Buenos Aires, 30 de enero de 2024.-
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, vienen estos autos como consecuencia de la remisión dispuesta, ante el conflicto de competencia suscitado entre el titular del Juzgado de Feria de este Fuero y el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial de Feria, que este Tribunal debe resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 26.854 (v. fs. 213, 217, y 220).
II- Que, en primer lugar, corresponde recordar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda (CSJN, Fallos 321:1860; 322:1387; 327:4865; 330:628, entre otros), examinando el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (CSJN, Fallos 328:2479; 328:2811; 330:811).
A su vez, cabe destacar que la competencia de este Fuero -por regla- aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo (CSJN, Fallos: 164:188; 244:252; 295:112 y 446; esta Cámara, Sala III, in rebus: "Australis Emprendimientos Turísticos SRL c/ EN- BCRA- AFIP- Resol 3210/11 s/ amparo ley 16.986", del 06/03/2014; "Mutual del Personal del Agua y la Energía de Mendoza c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento", del 08/10/2019; "Asociación de Consumidores y Usuarios de la Argentina c/ EN- ENACOM y otros s/ proceso de conocimiento, del 05/12/2023, entre otros).
Por otra parte, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no determina una solución distinta la circunstancia que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (conf. CSJN, Fallos: 308:229; esta Cámara, Sala III, "ENRE c/ Gdud, Marisa Judith y otros s/ inhibitoria", del 09/06/2021; "Policía Federal Argentina c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo SA s/ proceso de conocimiento", del 15/08/2023; esta Sala de Feria, in re: "EN - Jefatura de Gabinete de Ministerios c/ Confederación General del Trabajo de la República Argentina s/ Inhibitoria", del 23/01/2024, entre otros).
III- Que, en autos, del escrito de inicio surge que la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viaje y Turismo promovió la presente acción de amparo contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional, a fin de que "...se declare la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable de lo dispuesto en el título XV, artículo 349 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023 (BO 21/12/2023), como así también de toda normativa o acto que derive de su vigencia o que fuera dictado en su cumplimiento". Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 26.122.
La actora también solicitó el dictado de una medida cautelar, a efectos que se disponga la suspensión "...de los efectos y vigencia del DNU 70/2023, en su título XV art. 349, y de toda normativa o acto que sea dictado en su cumplimiento en lo que hace tanto a la derogación de leyes dispuesta en los artículos citados, como a toda norma que como consecuencia de la derogación de la regulación de la actividad de los Agentes de Viajes, también se vea afectada..." hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada en autos.
IV- Que, en los términos de la pretensión articulada en la presente acción de amparo, el asunto debe tramitar por ante la Justicia Nacional en lo Comercial.
Ello es así, en atención a que la naturaleza de la controversia de autos no se encuentra preponderantemente determinada por la aplicación de normas ni de principios de derecho administrativo, en tanto la cuestión remite a normas y principios del derecho comercial, a los fines de conocer en el cuestionamiento introducido respecto de la derogación -dispuesta por el art. 349 del DNU 70/2023- de la ley que regula la actividad de los Agentes de Viaje (Ley Nº 18.829).
Por lo demás, cabe destacar que el cuestionamiento constitucional del dictado de un decreto de necesidad y urgencia (conf. art. 99, inc. 3º de la C.N.), no impone atribuir -sin más- competencia a este Fuero. Es que, con arreglo a doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Viejo Roble SA c/ Bank Boston NA", del 30/09/2003 (Fallos: 326:4019), lo atinente al cuestionamiento de la constitucionalidad del dictado de normas con fundamento en la existencia de un estado de emergencia, no determina -por sí- la competencia de este Fuero, dado que lo determinante es la naturaleza de las relaciones jurídicas involucradas y las normas que se utilizarán para resolver la controversia. Ello así pues, como se ha dicho, no debe pasarse por alto que aquella circunstancia excepcional se proyecta por igual sobre relaciones regidas tanto por el derecho público como por el derecho privado y que la existencia de un estado de esa naturaleza -que supone el dictado de normas de igual carácter por parte de los poderes estatales, a fin de conjurarlo- no otorga automáticamente a la causa un contenido público que deba ser resuelto por los jueces en lo contencioso administrativo (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en el precedente citado; conf. esta Sala de Feria, in rebus: "ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986" (Causa Nº 20209/2023); "ASOCIACION CIVIL POR UN HOGAR EN ARGENTINA c/ EN - DNU 70/23 s/ AMPARO LEY 16.986" (Causa Nº 48192/2023); "CONFEDERACION ARGENTINA DE DEPORTES (CAD) c/ EN - PEN- DNU 70/23 s/ AMPARO LEY 16.986" (Causa 48416/2023), todos del 25/01/2024, entre otros).
V- Que, en tales condiciones y toda vez que -debido a la índole de la pretensión, vinculada con las modificaciones introducidas por el decreto impugnado en materia concerniente a la actividad comercial de los Agentes de Viaje y la locación de servicios turísticos; esto es, normativa de derecho común- no se advierten razones que permitan atribuir competencia a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, corresponde que la causa sea remitida a la Justicia Nacional en lo Comercial.
Por ello, y de conformidad con los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal (en el dictamen de fecha 29/01/2024, que -en este acto- se agrega al expediente digital), se RESUELVE: declarar que la presente causa es de competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales, en virtud de lo dispuesto en la Acordada nro. 7/2023.
Regístrese, notifíquese al Sr. Fiscal Federal, mediante correo electrónico dirigido al representante del Ministerio Público ante esta Alzada y, cumplido que sea, devuélvase a primera instancia, a los fines de su posterior remisión al Juzgado Nacional en lo Comercial de Feria.
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ - CARLOS MANUEL GRECCO FUENTE Y FALLO COMPLETO
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