La empresa emisora de la tarjeta de crédito es responsable frente al cliente por el obrar de la empresa de asistencia al viajero, cuando sin su intervención los accionantes no hubieran obtenido la cobertura
Partes: Díaz Mantel Ignacio y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 19 de agosto de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157376-AR|MJJ157376|MJJ157376
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – TARJETA DE CRÉDITO – SERVICIOS DE ASISTENCIA AL VIAJERO – ENTIDAD ADMINISTRADORA DE TARJETA DE CRÉDITO
La empresa emisora de una tarjeta de crédito es responsable frente al cliente por el obrar de la empresa de asistencia al viajero, cuando sin su intervención los accionantes no hubieran obtenido la cobertura de asistencia que los amparaba.
Sumario:
1.-La ley 24.240 prevé expresamente el derecho del consumidor o usuario a recibir información sobre las características de los bienes y servicios que el proveedor le ofrece, el cual, según los standards exigidos, dicha información debe ser cierta, clara y detallada.
2.-El deber de información constituye uno de los pilares sobre los que se asienta el régimen protectorio de la LDC., de raigambre constitucional incorporaron la necesidad de que los datos necesarios sean brindados en forma gratuita y, en particular, que los proveedores suministren bajo idénticos parámetros las condiciones de comercialización del servicio que ofrecen.
3.-La razón de ser del derecho de información previsto en la LDC. encuentra base en el art. 42 de la CN. en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña en cuanto dispone que la información debe ser transparente y oportuna.
4.-Se trata, a través del derecho de información, de la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, a efectos de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
5.-El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor, en lo concerniente a los conocimientos sobre los productos y servicios.
6.-Debido al tipo de contrato celebrado – contrato de viaje -, los actores tenían la necesidad de conocer con exactitud las prestaciones tanto incluidas como excluidas de la asistencia al viajero y -adicionalmente- con la suficiente antelación al viaje a realizar. Máxime cuando el servicio debía utilizarse, en su caso, en un país extranjero, en el marco de un viaje familiar con hijos menores.
7.-La falta total de información, como aquella brindada en forma parcial, contradictoria o engañosa, constituyen variantes idóneas para inducir a error a los potenciales interesados en consumir determinando producto o utilizar cierto servicio.
8.-La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a sus clientes o usuarios tiene que permitir que éstos, aún aquellos carentes de idoneidad, accedan a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos. A su vez, es de destacar que la información relativa a las condiciones generales del contrato debió ser facilitada en tiempo oportuno.
9.-La protección del consumidor se logra proporcionándole un nivel de información suficiente que le permita tomar una decisión jurídica y económica debidamente reflexionada y acorde a sus intereses.
10.-La responsabilidad solidaria de la administradora del sistema de tarjetas de crédito encuentra sustento en el art. 40 de la ley 24.240, que estableció un régimen de solidaridad respecto del usuario por los daños resultantes de los defectos en la prestación del servicio, a menos que se demostrara la eximente allí prevista -causa ajena-, pues se trata de un servicio prestado con exhibición de la marca propia y su emblema comercial.
11.-El art. 43 de la LDC. sienta como principio general que las controversias suscitadas en la ejecución del contrato celebrado entre el usuario y el proveedor son ajenas al emisor. Así, el emisor no es responsable por eventuales incumplimientos del proveedor para con el usuario, aunque este supuesto legal encuentra una excepción: aquel caso en que el emisor hubiera promovido al proveedor o el servicio o producto que motivó luego la controversia entre el usuario y el proveedor: es decir, cuando de alguna manera asegura a los usuarios una determinada condición o calidad de los productos ofrecidos o de la seriedad, eficiencia y profesionalidad u otras cualidades del proveedor que las oferta.
12.-Promover a un producto o a un proveedor es más que publicitar: es adelantar un apoyo, avanzar un convencimiento sobre la bondad de contratar el producto o servicio, siendo así de aplicación las pautas sobre responsabilidad de los partícipes en el mensaje publicitario.
13.-El art. 43 de la LDC. crea una responsabilidad objetiva atribuyendo consecuencias jurídicas concretas a cierta actuación del emisor en favor de la actividad empresaria de sus adheridos. Tal responsabilidad encuentra justificación en la confianza o apariencia generada por su participación en la comercialización de los bienes o servicios. Y se agrega que se busca persuadir a la contratación en base al prestigio del comunicador y no por las condiciones propias del proveedor, objetivo o actividad promocionados.
14.-El art. 43 de la ley 24.240 contempla una responsabilidad objetiva, cuyo fundamento es la obligación de garantía que se impone al emisor en tanto promotor del producto o del proveedor.
15.-Tratándose de actos comerciales de los que no puede presumirse su gratuidad, cabe suponer que las coaccionadas, sea en forma directa o indirecta, obtenían algún beneficio económico derivado de la promoción del servicio de asistencia al viajero que brindaba el proveedor a quien le direccionaban cierto sector de sus usuarios titulares de las tarjetas de crédito. Y ello es así tanto más cuando se advierte que los usuarios contaban con la posibilidad de contratar con el proveedor ciertos adicionales al servicio y/o aumentar los límites y alcances de la cobertura.
16.-Por aplicación del art. 40 LDC. y art. 43 LDC., corresponde confirmar la responsabilidad de la demandada por el obrar en el servicio de asistencia al viajero.
17.-No puede admitirse la falta de claridad en las cláusulas contractuales cuando ellas fueron redactadas por la propia parte predisponente, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 37 de la LDC., toda ambigüedad, oscuridad o contradicción que surja de dichas estipulaciones debe ser interpretada en su perjuicio.
18.-Las precisiones contenidas en la publicidad integran el contrato con el consumidor, de modo que éste podrá exigir todo lo que se le haya ofrecido en la actividad promocional o publicitaria, no pudiendo el empresario alegar que en el contrato…no aparece recogido. Y agrega: …Para el supuesto que se plantearan contradicciones o superposiciones acerca de un mismo supuesto, la solución es clara y deberíamos estar a la que resultara más favorable al consumidor.
19.-El Tribunal de Alzada no debe todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa y ello es así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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