jueves, 4 de agosto de 2022

DERECHO DEL TURISMO. España. Devolución de impuestos generados durante el estado de alarma COVID.

Estado de alarma: devolución del impuesto sobre actividades económicas  














Durante el estado de alarma por Covid-19, muchas empresas se vieron obligadas a cesar temporalmente su actividad económica y, posteriormente, limitadas y restringidas en su ejercicio, por las limitaciones de aforo y horarios impuestas por el Gobierno. Durante aquel período, siguieron abonando todos los tributos que se les exigen, incluido el Impuesto sobre Actividades Económicas [en adelante, IAE], regulado en los artículos 78 a 91 de la Ley de Haciendas Locales (además de otras normas que lo desarrollan: RD 234/1995, RDL 1175/1990, RDL 1259/1991 y ordenanzas fiscales municipales).

Dicha ley establece que el hecho imponible del IAE “está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas”, por lo que parece razonable concluir que, si dicho ejercicio se ve prohibido o limitado, además, de manera imperativa, y no se realiza, no se produce el hecho imponible que grava este impuesto.

Su cobro se considera, dadas las circunstancias, contrario al principio de capacidad económica previsto en la Constitución, que hace referencia a la posibilidad real o suficiencia de una persona física o jurídica para hacer frente a una obligación tributaria concreta, como manifestación del deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento del gasto justo mediante una ponderación justa de su capacidad contributiva que debe constituir en todo caso, una manifestación de riqueza.

En unas primeras reclamaciones en vía administrativa, los Ayuntamientos consideraron que no era admisible estimar las solicitudes de devolución de, siquiera, una parte de la cantidad abonada por concepto de IAE, proporcional al tiempo en que la actividad permaneció cerrada, y al que se desarrolló con limitaciones, porque se trataría de un beneficio fiscal que no está contemplado por ley; porque el devengo del impuesto, según el artículo 89 de la Ley de Haciendas Locales, se produce el día 1 de enero de cada año, de manera anterior a las restricciones impuestas por razón del estado de alarma; y por resultar firmes las liquidaciones del ejercicio 2020, si no se habían recurrido en el plazo de un mes desde su notificación.

Además, aun previendo la Ley de Haciendas Locales que, en caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, “las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad”, permitiendo a los sujetos pasivos “solicitar la devolución de ingresos indebidos los trimestres naturales en que no se hubiera ejercido la actividad”, tampoco se consideró aplicable, por no haberse formalizado por las empresas, la comunicación de dicha baja.

La controversia ha llegado ya a la vía judicial, y lo cierto es que algunos Juzgados, ya han reconocido la procedencia de las reclamaciones de devolución de ciertas cantidades por este concepto. Así, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia ha considerado, en su Sentencia n.º 9/2022, de 11 de enero de 2022, que “indudablemente que en el período expresado, no se ha producido el ejercicio de la actividad, por virtud de disposiciones adoptada durante el mismo, o se ha producido con graves limitaciones. Se trata de un supuesto de ausencia de hecho imponible, sin que resulte exigible a la parte actora la formalidad de comunicar una baja en la actividad, que le había sido impuesta por el mismo estado (en sentido amplio) que ahora reclama el tributo de la pretendida actividad, y por tanto resulta producida ex lege, sin que se trate, como pretende el Ayuntamiento, de una bonificación, sino de devolución debida, de ingresos derivados de hecho imponible no producido, ante la reducción forzosa del periodo y objeto del impuesto”. En relación con la prescripción alegada por el Ayuntamiento, el Juzgado considera que la inadmisibilidad de la reclamación por firmeza de las liquidaciones carece de fundamento, y que el plazo de reclamación de devolución de ingresos indebidos es de cuatro años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 120 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

A destacar el razonamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante, en su Sentencia n.º 273/2021, de 5 de junio, que dice: “Si como hemos señalado antes, el hecho imponible del IAE es el ejercicio de una actividad, si no hay actividad no puede haber hecho imponible y lo contrario implicaría gravar una capacidad económica inexistente, una renta ficticia. Esa conclusión parece todavía más evidente cuando resulta que la falta o disminución de la actividad viene impuesta por el poder público. Resultaría un contrasentido insoportable que el Estado español exigiera el tributo establecido para gravar el normal ejercicio de una actividad que quienes lo gobiernan han decidido prohibir o limitar en su ejercicio ordinario”.

Por tanto, deben saber, las empresas que se vieron obligadas a cesar su actividad, que se está reconociendo este derecho a la devolución de una parte del importe abonado en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, devengado durante el Estado de Alarma, en un plazo de cuatro años desde la liquidación.

Gemma Febrer Van Walre

Abogada de MONLEX

gfebrer@monlexabogados.es

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