domingo, 14 de junio de 2020

DERECHO DEL TURISMO. Coronavirus. Enfoque jurídico sobre vuelos cancelados.

¿Y ahora qué hacemos? Vuelos cancelados por el COVID – 19. Enfoque jurídico y algunas alternativas de solución

covid vuelos

Autor: Vega, Tomas – Sahade, Tufih – Otero, Santiago – Reyna, Lucas

Fecha: 25-mar-2020

Cita: MJ-DOC-15251-AR | MJD15251


Sumario:

Cancelación de vuelos. Reprogramación. Pasajeros varados en otros aeropuertos. Devolución del importe del pasaje. Fuerza mayor. Competencia y ley aplicable.


Doctrina:

Por Tomás Vega, Santiago Otero, Tufih Sahade y Lucas Reyna (*)

Empecemos por el final. La situación es extraordinaria y sin duda alguna generará debates de los más variados. No hay respuestas únicas ni simples, esa es la única certeza. Vuelos cancelados. Pasajeros varados. Reprogramaciones. Fronteras cerradas. El Covid-19 (una denominación que jamás olvidaremos) ha logrado lo impensado.

Lo cierto es que esto tiene nombre y apellido. Se llama fuerza mayor y es un tema que usualmente lo estudiamos en los libros, pero muy pocas veces lo vemos aplicado en la práctica por lo que la pregunta es obligada: ¿Y ahora qué hacemos?

Muchos serán los abordajes y muchas serán las soluciones. Cada caso será un mundo por lo que no deberemos tentarnos a caer en generalizaciones apresuradas. Lo cierto es que si pretendemos un análisis serio, éste deberá ser sistémico e integral por lo que el dialogo de fuentes será primordial para encontrar una solución que sea lógica y legalmente fundada.

Metodológicamente se ha elegido un lenguaje claro para facilitar la comprensión, destacando que se abordarán 3 hipótesis diferenciadas. Vuelos cancelados, vuelos reprogramados y pasajeros varados. El objetivo que persigue esta columna de opinión es analizar el problema y las distintas alternativas que tiene el consumidor frente a los acontecimientos que hoy ya son de público conocimiento.

1. Sin duda la situación más compleja es la de los vuelos cancelados. A primera vista, la hipótesis de fuerza mayor emerge como la respuesta más apresurada. El instituto está previsto en el CCCN y actúa como eximente de responsabilidad, empero un abordaje más profundo obliga a preguntarnos hasta dónde se extiende la norma y -lo más importante- si tiene excepciones. La primera lectura (y quizá la más obvia) es que si el vuelo no salió por razones de fuerza mayor pues entonces el consumidor no podrá reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento, justamente porque la obligación se tornó de cumplimiento imposible por razones extraordinarias.Esta es la responsabilidad que dispensa el CCCN, la que se avoca al daño «post factum». En otras palabras, los consumidores no podrán reclamar daño emergente, lucro cesante ni mucho menos daño punitivo por las cancelaciones de vuelos como consecuencia del Covid-19.

Sin embargo, lo expresado no significa que el consumidor pierda su derecho de exigir el reembolso del costo del pasaje. Veamos.

No es lo mismo el daño causado como consecuencia de la cancelación del vuelo (que no podrá ser reclamado) que el derecho a repetir el dinero ya abonado. Son negocios jurídicos que se dan en momentos diferentes y merecen tratamiento separado. Creemos que la dispensa que habla el art. 1730 del CCCN refiere exclusivamente a la acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual más nada tiene que ver con el derecho a repetir lo abonado. Esta diferenciación abre un escenario favorable para que el consumidor que no viajó pueda -al menos- recuperar el dinero del pasaje.

Para comprender esta tesitura hay que mirar con atención la técnica legislativa con la cual fue redactado el art. 1730 del CCCN, que previó la posibilidad de una excepción a la regla. Aquí es donde entra en juego el análisis sistémico y el dialogo de fuentes de los arts. 1 , 2 y 3 del CCCN.

Esta válvula de escape que se inserta al final del 1730 del CCCN («.excepto disposición en contrario») nos conduce a las disposiciones que emergen de la Ley de Defensa del Consumidor (que es la norma especial y la disposición en contrario), la cual es, a su vez, de orden público y lo más importante opera como un piso mínimo de protección que no puede ser perforado, echando por tierra cualquier cláusula abusiva que pudiese emerger del contrato principal y que anulase la posibilidad de reembolso cuando el vuelo no sale por razones de fuerza mayor.Lo cierto es que la mayoría de las políticas de cancelación previstas en este tipo de contrataciones (o la famosa letra chica) además de ser ilegibles, suelen ser abusivas para el consumidor y otorgan privilegios injustificados para las aerolíneas. Se tratan de contratados de adhesión elaborados por una de las partes con una evidente desproporción. Lo curioso es que estos contratos jamás son enviados al consumidor violándose -además- el deber de información.

Si el vuelo no salió por razones que no son imputables a ninguna de las partes, pues entonces la buena fe, las reglas que rigen el enriquecimiento sin causa y el pago indebido nos permiten concluir que el reembolso es perfectamente viable. De esta manera el consumidor no podrá reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento, pero si podrá solicitar el reembolso del pasaje.

Para robustecer nuestra tesitura, hay que observar art. 37 de la LDC. Aquí en donde se presenta la válvula de escape que pensó el legislador cuando redactó el final del art. 1730 del CCCN, el cual sirve como anclaje jurídico frenar cualquier abuso por parte de la empresa y al mismo tiempo darle legitimidad al reembolso.

ARTICULO 37. – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;

b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;

Lo cierto es que más allá de lo que determine cualquier letra chica, las normas protectorias que emergen del art. 42 CN serán las que podrán derribar cualquier cláusula abusiva que rechace el reembolso por razones de fuerza mayor. Frente a este tipo de situaciones en donde todos pierden, las cargas hay que distribuirlas en forma equitativa puesto que resultaría inmoral que solo una de las partes deba asumir las consecuencias de este evento impensado.En relación a la competencia y al derecho aplicable, considerando la hipótesis de aquellos que nunca se subieron al avión y siguiendo con los lineamientos del precedente Di Tella Belén c/ Latam, las eventuales acciones de repetición podrán entablarse ante los tribunales provinciales y no serán aplicables al caso las normas que emergen del contrato de trasporte aéreo ni mucho menos la justicia federal, la cual es de excepción.

Lo cierto es que para que se apliquen las normas del contrato de transporte aéreo es necesario la presencia de un pasajero y aquí no ha existido ningún pasajero. Pasajero es quien viaja, pasajero es quien se sube al avión y aquí nada de ello ha sucedido por lo que nos encontramos ante consumidores que no son pasajeros tornando plenamente aplicables las normas del CCCN y la LDC.

2. Otro es el escenario respecto de aquellos pasajeros que estén varados en aeropuertos. Hasta tanto se abran las fronteras y puedan volver el país, las aerolíneas están obligadas a velar por ellos debiendo, según el caso, garantizar alojamiento, traslado y viáticos. Esta obligación está prevista en la Convención de Montreal, la cual tiene rango supralegal para el derecho argentino. Igual lógica se aplica a los seguros de viajero. En consecuencia, las aerolíneas y las compañías de seguro deberán garantizar estas obligaciones cumpliendo con su deber constitucional y absorber gastos hasta el límite establecido en dicha normativa.

3. El último escenario refiere al consumidor que opta por la reprogramación de su vuelo. Aquí es probable que deba renegar con la aerolínea por el cambio de tarifa y/o penalidad. Situación que, en nuestro país, con la devaluación e inflación que existe, se torna mucho más compleja. Lo cierto es que muchos de los pasajes que hoy fueron cancelados se abonaron a un dólar de $ 40, por lo que si se opta por la reprogramación deberá agregarse a la diferencia de tarifa, devaluación e inflación.Por último, creemos que el rol del estado, a través de la ANAC es fundamental para evitar la catarata de litigios que se asoman. El organismo -que poco hace por los pasajeros- debería asumir un rol más preponderante, al menos en los vuelos de cabotaje, declarando la nulidad de las contrataciones por fuerza mayor y en consecuencia ordenar los reembolsos.

Este artículo fue redactado por el equipo de abogados de Reclama Conmigo (c) autores del fallo «DI TELLA, BELEN MARIA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y/O LAN AIRLINES S.A. – ABREVIADO – EXPTE 6231615- CC7ma. Córdoba» primer y único antecedente de daño punitivo contra una aerolínea en el país.

(*) Este artículo fue redactado por el equipo de abogados de Reclama Conmigo (c), autores del fallo «DI TELLA, BELEN MARIA Y OTRO C/ LATAM AIRLINES GROUP S.A. Y/O LAN AIRLINES S.A. – ABREVIADO – EXPTE 6231615- CC7ma. Córdoba» primer y único antecedente de daño punitivo contra una aerolínea en el país.

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