| Corresponde admitir la medida cautelar y, en consecuencia, intimar a la accionada para que en el término de diez días contados a partir del cumplimiento del depósito ordenado en el punto 4, emita los pasajes correspondientes a fin de que los actores y la niña menor puedan viajar a España a los fines de la continuación del tratamiento médico correspondiente. Ello así, en tanto ha quedado acreditada la condición particular de la hija menor de los accionantes, quien lleva a cabo su tratamiento y tiene su historial médico en la Fundación Catalana Síndrome de Down, el cual se vio suspendido por la pandemia mundial -que motivó la suspensión de los vuelos aéreos- y que necesita ser retomado con urgencia en esta época del año por cuestiones climáticas y las afecciones que padece. En consecuencia, no existiría óbice para que pueda consagrarse provisionalmente el derecho de los peticionarios, sin haberse agotado el conocimiento de la cuestión en litigio, ya que en estos casos particulares, según ha consagrado cierta doctrina y jurisprudencia «la urgencia es más importante que la certeza». |
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario