Destino sin reserva: Adquirió un pasaje aéreo por internet y al día siguiente la aerolínea lo canceló unilateralmente por error de tarifa
Partes: Ferro Leandro Damián c/ United Airlines Inc. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 28-nov-2019
Cita: MJ-JU-M-122809-AR | MJJ122809 | MJJ122809
Procedencia del daño moral a favor del adquirente de un pasaje aéreo por internet que al día siguiente de la compra tomó conocimiento de que la aerolínea había cancelado unilateralmente los pasajes, sin ofrecerle una solución al respecto.
Sumario:
1.-El error es el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas.
2.-Para que el error cause la nulidad, de acuerdo con el régimen del CCivCom., se exigen dos requisitos: que el error de hecho sea esencial, es decir, afectar los elementos constitutivos del acto jurídico que se pretende anular (art. 267 del CCivCom.) y que sea reconocible por el destinatario de la declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
3.-No todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico. Ello así, pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema.
4.-Para que el error sea susceptible de provocar la nulidad del acto, tiene que afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido la causa determinante del acto.
5.-A fin de determinar los efectos de la publicidad, no interesa la intención del autor, como en los contratos, sino la interpretación que le da el consumidor medio. Ello, partiendo de la base de que la publicidad atrae al usuario o consumidor potencial, entra, penetra, es internalizada, puesto que se usa una técnica de captación, de sugestión, de convencimiento acerca del bien o servicio que quiere sobre la base de lo mostrado (arg. art. 1103 del CCivCom.) y lo considerado adquiere especial relevancia si se atiende a que el nuevo código no pone su acento en la ‘excusabilidad o inexcusabilidad’ del error, que ponderaba el CCiv. derogado, sino en la reconocibilidad del yerro, de manera de amparar al destinatario de la declaración y otorgar, así, seguridad al tráfico jurídico.
6.-En materia de prueba del error, debe señalarse que la reconocibilidad no se presume y su acreditación corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio.
7.-La capacidad del actor para reconocer que si la tarifa es errónea o si se trató de una promoción se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva.
8.-No puede soslayarse que las operaciones por medio virtual acontecen a una velocidad que, muchas veces, impide al consumidor realizar el análisis adecuado.
9.-Sobre la posibilidad que tenía el demandante de reconocer el error hay un aspecto que adquiere especial relevancia: el pasaje lo compró a través de una agencia de viajes. Esto abona la apariencia de corrección del precio fijado para la operación que estaba celebrando y diluye la posibilidad de que el error fuese reconocible para el accionante. Es que dicho yerro no sólo fue cometido por la aerolínea, sino que tampoco fue advertido por la agencia de viajes, a través de la cual el actor adquirió el ticket.
10.-El actor pudo legítimamente considerar que se trataba de un precio muy conveniente que estaba siendo publicitado por la agencia de viajes, pero no cabe presumir que supo que era erróneo.
11.-No pueden desconocerse las particularidades que reviste el comercio electrónico así como los mecanismos, técnicas y métodos que sirven directa o indirectamente para facilitar la salida de producción y que el consumidor está expuesto a una mayor vulnerabilidad y en ese orden se ha considerado que los consumidores adquieren a través de medios electrónicos solo los productos que conocen y esto crea para sí una apariencia, atrae la confianza de sus clientes.
12.-La participación de la agencia de viajes en la transacción influye, sin dudas, en la confianza creada en el actor, pues esta opera así, como expectativa genérica de cumplimiento y como presupuesto de celebración del negocio.
13.-La actuación del proveedor productor aparente de bienes y servicios despierta confianza en el consumidor tiene importantes consecuencias jurídicas que lo alcanzan y comprometen.
14.-Las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro.
15.-Aunque la pretensión del actor fue, en primer término, el cumplimiento de lo pactado, ante la imposibilidad de acceder a su pretensión pues en tanto ya pasó la fecha del viaje que había adquirido, corresponde admitir la pretensión de obtener las sumas de dinero equivalentes para adquirir el pasaje.
16.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.
17.-Resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado cuando es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del actor, el serio disgusto en el orden emocional que le ocasionó enterarse, al día siguiente de que había concluido la compra de su pasaje para viajar en las vacaciones de invierno, la aerolínea había dispuesto unilateralmente la cancelación, máxime cuando además, la empresa demandada canceló los pasajes ya emitidos y no le ofreció al actor pagar la diferencia o buscar alguna solución para que pudiera realizar el viaje en las fechas pactadas, es decir, en ningún momento le dio la opción de abonar la diferencia de precio y respetar, cuanto menos, su lugar en el avión.
18.-Procede la reparación del daño moral cuando, más allá de la evidente frustración del accionante por no poder realizar el viaje que tanto lo ilusionaba y a un precio que podía acceder, tuvo que iniciar una serie de reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos y si bien no se soslaya que en el ámbito contractual el daño moral es de interpretación restrictiva, sin embargo en el caso y por los antecedentes reunidos en el expediente, resulta perceptible la configuración de este perjuicio.
19.-En tanto el daño fue estimado al tiempo del dictado de esta sentencia procede aplicar la tasa de interés pura que compense solo la mora del deudor. Así las cosas, los accesorios serán fijados a una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora -que tendré por acaecida al momento en que se anotició que no podía viajar; y, en caso de incumplimiento, propiciaré que se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determina de conformidad con el criterio postulado en distintos precedentes, esto es la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
20.-La naturaleza de los daños punitivos es netamente sancionatoria, pero no comparte la misma naturaleza de una sanción del Derecho Penal. Son sanciones civiles similares a otras que ya existían en el CCiv. derogado, como lo son las astreintes.
21.-El daño punitivo es un instituto que no se presenta como incompatible con la Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema represivo, sino que resulta una herramienta complementaria, alcanzando el castigo y la prevención de conductas dañosas, que generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal.
22.-Debe rechazarse la imposición a la línea aérea la imposición del daño punitivo cuando si bien luce demostrada la conducta negligente de la demandada, ello no torna procedente la aplicación de una multa por daño punitivo pues los elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la demandada configurara la conducta sancionada, siendo ello lo que se desprende del relato de los hechos, conforme a los cuales todo habría sido consecuencia de un error involuntario y la aerolínea comunicó inmediatamente dicha circunstancia y se comprometió a devolver el dinero, el cual fue reintegrado, en el caso del actor, en el mismo resumen de la tarjeta de crédito en el que se estaba cobrando el precio del pasaje.
23.-En el análisis de los agravios esbozados por los quejosos, el Tribunal no deberá seguir necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no debe atenderse todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
1.-El error es el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas.
2.-Para que el error cause la nulidad, de acuerdo con el régimen del CCivCom., se exigen dos requisitos: que el error de hecho sea esencial, es decir, afectar los elementos constitutivos del acto jurídico que se pretende anular (art. 267 del CCivCom.) y que sea reconocible por el destinatario de la declaración, teniendo en cuenta para ello las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
3.-No todo error puede fundar un pedido de nulidad del acto jurídico. Ello así, pues el ordenamiento no puede invalidar el contrato frente a cada error porque correría el riesgo de perjudicar el interés general a la seguridad y el dinamismo del tráfico jurídico, en coherencia con el significado que el vínculo negocial recibe del sistema.
4.-Para que el error sea susceptible de provocar la nulidad del acto, tiene que afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido la causa determinante del acto.
5.-A fin de determinar los efectos de la publicidad, no interesa la intención del autor, como en los contratos, sino la interpretación que le da el consumidor medio. Ello, partiendo de la base de que la publicidad atrae al usuario o consumidor potencial, entra, penetra, es internalizada, puesto que se usa una técnica de captación, de sugestión, de convencimiento acerca del bien o servicio que quiere sobre la base de lo mostrado (arg. art. 1103 del CCivCom.) y lo considerado adquiere especial relevancia si se atiende a que el nuevo código no pone su acento en la ‘excusabilidad o inexcusabilidad’ del error, que ponderaba el CCiv. derogado, sino en la reconocibilidad del yerro, de manera de amparar al destinatario de la declaración y otorgar, así, seguridad al tráfico jurídico.
6.-En materia de prueba del error, debe señalarse que la reconocibilidad no se presume y su acreditación corre a cargo de quien invoca la nulidad del negocio.
7.-La capacidad del actor para reconocer que si la tarifa es errónea o si se trató de una promoción se diluye frente a las prácticas comerciales que se despliegan para captar clientes en una economía cada vez más competitiva.
8.-No puede soslayarse que las operaciones por medio virtual acontecen a una velocidad que, muchas veces, impide al consumidor realizar el análisis adecuado.
9.-Sobre la posibilidad que tenía el demandante de reconocer el error hay un aspecto que adquiere especial relevancia: el pasaje lo compró a través de una agencia de viajes. Esto abona la apariencia de corrección del precio fijado para la operación que estaba celebrando y diluye la posibilidad de que el error fuese reconocible para el accionante. Es que dicho yerro no sólo fue cometido por la aerolínea, sino que tampoco fue advertido por la agencia de viajes, a través de la cual el actor adquirió el ticket.
10.-El actor pudo legítimamente considerar que se trataba de un precio muy conveniente que estaba siendo publicitado por la agencia de viajes, pero no cabe presumir que supo que era erróneo.
11.-No pueden desconocerse las particularidades que reviste el comercio electrónico así como los mecanismos, técnicas y métodos que sirven directa o indirectamente para facilitar la salida de producción y que el consumidor está expuesto a una mayor vulnerabilidad y en ese orden se ha considerado que los consumidores adquieren a través de medios electrónicos solo los productos que conocen y esto crea para sí una apariencia, atrae la confianza de sus clientes.
12.-La participación de la agencia de viajes en la transacción influye, sin dudas, en la confianza creada en el actor, pues esta opera así, como expectativa genérica de cumplimiento y como presupuesto de celebración del negocio.
13.-La actuación del proveedor productor aparente de bienes y servicios despierta confianza en el consumidor tiene importantes consecuencias jurídicas que lo alcanzan y comprometen.
14.-Las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y la publicidad comercial son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser generalmente el medio que da origen a las relaciones jurídicas entre anunciante y consumidor o usuario. La conducta relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la perfección del contrato en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de la conducta del otro.
15.-Aunque la pretensión del actor fue, en primer término, el cumplimiento de lo pactado, ante la imposibilidad de acceder a su pretensión pues en tanto ya pasó la fecha del viaje que había adquirido, corresponde admitir la pretensión de obtener las sumas de dinero equivalentes para adquirir el pasaje.
16.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc.
17.-Resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado cuando es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación del actor, el serio disgusto en el orden emocional que le ocasionó enterarse, al día siguiente de que había concluido la compra de su pasaje para viajar en las vacaciones de invierno, la aerolínea había dispuesto unilateralmente la cancelación, máxime cuando además, la empresa demandada canceló los pasajes ya emitidos y no le ofreció al actor pagar la diferencia o buscar alguna solución para que pudiera realizar el viaje en las fechas pactadas, es decir, en ningún momento le dio la opción de abonar la diferencia de precio y respetar, cuanto menos, su lugar en el avión.
18.-Procede la reparación del daño moral cuando, más allá de la evidente frustración del accionante por no poder realizar el viaje que tanto lo ilusionaba y a un precio que podía acceder, tuvo que iniciar una serie de reclamos para obtener el reconocimiento de sus derechos y si bien no se soslaya que en el ámbito contractual el daño moral es de interpretación restrictiva, sin embargo en el caso y por los antecedentes reunidos en el expediente, resulta perceptible la configuración de este perjuicio.
19.-En tanto el daño fue estimado al tiempo del dictado de esta sentencia procede aplicar la tasa de interés pura que compense solo la mora del deudor. Así las cosas, los accesorios serán fijados a una tasa pura correlativa del 6% anual desde la mora -que tendré por acaecida al momento en que se anotició que no podía viajar; y, en caso de incumplimiento, propiciaré que se continúe con el porcentual habitual que esta Sala determina de conformidad con el criterio postulado en distintos precedentes, esto es la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.
20.-La naturaleza de los daños punitivos es netamente sancionatoria, pero no comparte la misma naturaleza de una sanción del Derecho Penal. Son sanciones civiles similares a otras que ya existían en el CCiv. derogado, como lo son las astreintes.
21.-El daño punitivo es un instituto que no se presenta como incompatible con la Constitución Nacional, ni tampoco con el sistema represivo, sino que resulta una herramienta complementaria, alcanzando el castigo y la prevención de conductas dañosas, que generalmente escapan a la mano de la Justicia Penal.
22.-Debe rechazarse la imposición a la línea aérea la imposición del daño punitivo cuando si bien luce demostrada la conducta negligente de la demandada, ello no torna procedente la aplicación de una multa por daño punitivo pues los elementos fácticos reunidos no demuestran que el accionar de la demandada configurara la conducta sancionada, siendo ello lo que se desprende del relato de los hechos, conforme a los cuales todo habría sido consecuencia de un error involuntario y la aerolínea comunicó inmediatamente dicha circunstancia y se comprometió a devolver el dinero, el cual fue reintegrado, en el caso del actor, en el mismo resumen de la tarjeta de crédito en el que se estaba cobrando el precio del pasaje.
23.-En el análisis de los agravios esbozados por los quejosos, el Tribunal no deberá seguir necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no debe atenderse todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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